¿Quién paga el Impuesto IBI?- Entra Inmobiliaria Alicante

¿Qué es el Impuesto IBI ?

El IBI (Impuesto de bienes inmuebles) es un tributo anual y de pago obligatorio para los propietarios de todos los inmuebles (viviendas, garajes, locales…) que deben realizar al ayuntamiento de su correspondiente municipio sólo por el hecho de tenerlos.

¿Cuánto se paga de Impuesto IBI por una vivienda?

El importe a pagar se calcula aplicando un coeficiente que determina cada ayuntamiento (que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%) sobre valor catastral del inmueble

¿Cómo se calcula el IMPUESTO IBI a partir del valor catastral?

Simplemente tomas la cuantía del impuesto y la divides entre el gravamen aplicado. Así, si tu ayuntamiento aplica un gravamen de 0,4510% y tu IBI ha sido de 161,71 euros, podrás dividir esa cifra entre 0,004510 y obtener un valor catastral de 36.743,88 euros para tu inmueble.

QUÉ ES LO QUE SE PAGA CON EL impuesto IBI

Con el tributo del IBI lo que estás pagando es el impuesto que se relaciona por ser propietario de bienes inmuebles, tanto sean rústicos como urbanos. Aquí os dejamos las características esenciales del IBI para que conozcas mejor este tributo:

  • Su pago es anual.
  • El carácter es municipal, es decir, el dinero recaudado se lo quedan los ayuntamientos.
  • El propietario del inmueble es el que deberá pagar este impuesto, siempre que su nombre aparezca como titular.
  • El importe del impuesto se calcula en función al valor catastral del inmueble, es decir, el valor que tiene tanto el suelo donde está construido como la edificación.
  • El importe también se calcula en función al número de habitantes que tiene el municipio en cuestión, pues no se paga el mismo impuesto en Barcelona ciudad que en un pueblo pequeño.
impuesto IBI

Cuando coexiste el derecho de propiedad con un usufructo sobre un mismo inmueble, el sujeto pasivo es el titular del derecho de usufructo, aunque este recaiga solo sobre una parte del bien, sin perjuicio de la facultad de repercutir a los demás titulares la carga tributaria que el usufructuario haya soportado.

Una persona física ostenta la propiedad del 50% de una vivienda y el usufructo del otro 50% restante. La nuda propiedad de este último la ostentan otras dos personas físicas.

El hecho imponible del IBI

 

está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad (LHL art.61.1).

La enumeración de derechos es cerrada, por lo que la titularidad de otros derechos sobre un inmueble no produce el hecho imponible de este impuesto.

orden de prelación

 Asimismo, existe un orden de prelación, según el cual la realización del hecho imponible por un derecho gravado determina la no sujeción por los restantes derechos que aparezcan con posterioridad.
 

sujeto pasivo

Así, según la respuesta a la consulta planteada ante la DGT, solo puede ser sujeto pasivo el titular de los siguientes derechos (LHL art.61.2):- en primer lugar, el concesionario- en su defecto, el superficiario;- en su defecto, el usufructuario; y- en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.
 
 

De acuerdo con lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:- la nuda propiedad no constituye en ningún caso elemento del hecho imponible; y- si existe un derecho de usufructo, los propietarios no están sujetos al impuesto, aunque aquel recaiga solo sobre una parte del inmueble y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante, por lo que el sujeto pasivo en este caso es solo el usufructuario.

 
 Sin embargo, a efectos catastrales, cada uno de los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (LCI art.9).

En consecuencia, en el caso planteado, el sujeto pasivo es el titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 50% del bien inmueble.

Y ello sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de Derecho común.

 

Fuente: Elderecho.com

 
 

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